La prescripción se rige por la ley que se aplica al fondo del litigio. Este artículo es fundamental para entender cómo se determina la validez de derechos a través del tiempo.
- Derecho aplicable. La prescripción se rige por la ley que se aplica al fondo del litigio. ANEXO II 1.- MODIFICACIONES A LA LEY Nº 17.801: 1.1.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 17.801, por el siguiente: “Artículo 1°.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en la CAPITAL FEDERAL.” 1.2.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 17.801, por el siguiente: “Artículo 2°.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1890, 1892, 1893 y concordantes del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos: a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles; b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares; c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.” 1.3.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 17.801, por el siguiente: “Artículo 17.- Inscripto o anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo término se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la certificación a que se refieren los artículos 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo establecido en el artículo 5°.” 2.- MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.550, T.O. 1984: 2.1.- Sustitúyese la denominación de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por la siguiente: “LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984” y sustitúyense las denominaciones de la SECCION I del CAPITULO I de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, y de la SECCION IV del CAPITULO I de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por las siguientes: “SECCION I De la existencia de sociedad”; “SECCION IV De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos.” 2.2.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “Concepto. Artículo 1°.- Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.” 2.3.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “Inscripción en el Registro Público. Artículo 5°.- El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del artículo 11, inciso 2. La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Publicidad en la documentación. Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro.” 2.4.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “Plazos para la inscripción. Toma de razón. Artículo 6°.- Dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo, éste se presentará al Registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite será de TREINTA (30) días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos. Inscripción tardía. La inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, sólo se dispone si no media oposición de parte interesada. Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de constitución, se entiende que los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad.” 2.5.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “Contenido del instrumento constitutivo. Artículo 11.- El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: 1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios; 2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta; 3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado; 4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo;
Interpretación práctica por el equipo de SDV
No estar al tanto de los plazos de prescripción puede resultar en la pérdida de derechos que creías tener, afectando tu posición legal.
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