CCyC

Artículo 1861. Certificado provisorio

Transcurridos sesenta días desde la publicación de la denuncia, el emisor debe extender un certificado provisorio, salvo ciertas excepciones.

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Texto Legal

- Certificado provisorio. Pasados sesenta días desde la última publicación indicada en el artículo 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias: a) que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas; b) que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo; c) que exista orden judicial en contrario; d) que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

No obtener el certificado provisorio puede limitar el acceso a los derechos del titular sobre los títulos, afectando su capacidad de negociación.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1861 del CCyC?

Transcurridos sesenta días desde la publicación de la denuncia, el emisor debe extender un certificado provisorio, salvo ciertas excepciones.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1861 de la CCyC?

No obtener el certificado provisorio puede limitar el acceso a los derechos del titular sobre los títulos, afectando su capacidad de negociación.

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