CCyC

Artículo 1859. Partes interesadas

El denunciante debe indicar a las partes interesadas en la denuncia, y el emisor debe citarlas para que puedan ejercer sus derechos.

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Texto Legal

- Partes interesadas. El denunciante debe indicar, en su caso, el nombre y domicilio de la persona por quien posee o por quien tiene en su poder el título valor, así como en su caso el de los usufructuarios y el de los acreedores prendarios de aquél. El emisor debe citar por medio fehaciente a las personas indicadas por el denunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivo registro, en los domicilios denunciados o registrados, a los fines del artículo 1857. La ausencia de denunci

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

No identificar correctamente a las partes interesadas puede llevar a conflictos legales y a la invalidación de la denuncia, lo que complica la recuperación de los títulos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1859 del CCyC?

El denunciante debe indicar a las partes interesadas en la denuncia, y el emisor debe citarlas para que puedan ejercer sus derechos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1859 de la CCyC?

No identificar correctamente a las partes interesadas puede llevar a conflictos legales y a la invalidación de la denuncia, lo que complica la recuperación de los títulos.

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