El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos sin necesidad de consentimiento de otros, salvo que el contrato indique lo contrario. Las limitaciones deben ser registradas para ser oponibles a terceros.
- Actos de disposición y gravámenes. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario. El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario. Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en función de lo previsto en el artículo 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientras dure el fideicomiso. Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta norma.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo otorga flexibilidad al fiduciario para actuar en beneficio del fideicomiso, pero si hay limitaciones no registradas, puede haber conflictos con terceros que afecten la operacion.
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