CCyC

Artículo 1629. Cesión de derecho inexistente

Si el derecho no existe al momento de la cesión, el cedente debe restituir el precio recibido con intereses. Esto implica un riesgo significativo si no se verifica la existencia del derecho antes de la cesión.

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Texto Legal

- Cesión de derecho inexistente. Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Antes de realizar una cesión, verifica siempre la existencia del derecho, ya que si resulta inexistente, podrías perder el dinero invertido y enfrentar complicaciones legales.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1629 del CCyC?

Si el derecho no existe al momento de la cesión, el cedente debe restituir el precio recibido con intereses. Esto implica un riesgo significativo si no se verifica la existencia del derecho antes de la cesión.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1629 de la CCyC?

Antes de realizar una cesión, verifica siempre la existencia del derecho, ya que si resulta inexistente, podrías perder el dinero invertido y enfrentar complicaciones legales.

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