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Artículo 1566. Pacto de reversión en donaciones

El pacto de reversión permite que el donante recupere lo donado si el donatario fallece antes que él. Esta cláusula debe ser expresa y solo beneficia al donante, no a sus herederos.

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Texto Legal

- Pacto de reversión. En la donación se puede convenir la reversión de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condición resolutoria de que el donatario, o el donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante. Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en favor del donante. Si se la incluye en favor de él y de sus herederos o de terceros, sólo vale respecto de aquél. Si la reversión se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en el momento del deceso de su padre extingue el derecho del donante, que no renace aunque éste les sobreviva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si no se establece correctamente este pacto, el donante podría perder la propiedad de los bienes donados, afectando su patrimonio en caso de fallecimiento del donatario.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1566 del CCyC?

El pacto de reversión permite que el donante recupere lo donado si el donatario fallece antes que él. Esta cláusula debe ser expresa y solo beneficia al donante, no a sus herederos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1566 de la CCyC?

Si no se establece correctamente este pacto, el donante podría perder la propiedad de los bienes donados, afectando su patrimonio en caso de fallecimiento del donatario.

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