LCQ

Artículo 148. Comision

En contratos de comision, el comitente puede reclamar el precio impago directamente del comprador, con autorización del sindico.

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Texto Legal

- Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el contrato de comisión de compraventa, se producen además los siguientes efectos: 1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de los que se le debiere por la misma operación, previa vista al síndico y autorización del juez. 2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al síndico y autorización del juez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si eres comitente, asegúrate de tener la autorización del sindico para reclamar pagos. Esto puede facilitar la recuperación de deudas pendientes.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 148 del LCQ?

En contratos de comision, el comitente puede reclamar el precio impago directamente del comprador, con autorización del sindico.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 148 de la LCQ?

Si eres comitente, asegúrate de tener la autorización del sindico para reclamar pagos. Esto puede facilitar la recuperación de deudas pendientes.

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