Se presume el fallecimiento de un ausente en situaciones extraordinarias, como desastres naturales o naufragios, si no se tiene noticia de él en plazos específicos.
- Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente: a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido; b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Conocer estos casos extraordinarios es esencial para determinar si se puede solicitar la declaración de fallecimiento presunto, lo que puede facilitar la resolución de situaciones patrimoniales complejas.
Anterior
Art. 85. Presunción de fallecimiento
Siguiente
Art. 87. Legitimados para solicitar fallecimiento
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo