CCyC

Artículo 549. Repetición de alimentos

Si hay más de un obligado al pago de alimentos, quien los haya prestado puede reclamar a los otros en proporción a lo que les corresponde.

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Texto Legal

- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Esto permite que un obligado que haya pagado en exceso recupere parte de su dinero, pero también puede generar conflictos entre los obligados si no se gestionan adecuadamente.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 549 del CCyC?

Si hay más de un obligado al pago de alimentos, quien los haya prestado puede reclamar a los otros en proporción a lo que les corresponde.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 549 de la CCyC?

Esto permite que un obligado que haya pagado en exceso recupere parte de su dinero, pero también puede generar conflictos entre los obligados si no se gestionan adecuadamente.

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