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Artículo 1962. Construcción, siembra y plantación

El dueño de un inmueble que construye con materiales ajenos adquiere los materiales, pero debe su valor. Existen implicaciones si la acción fue realizada de mala fe.

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Texto Legal

- Construcción, siembra y plantación. Si el dueño de un inmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe también debe los daños. Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero, los materiales pertenecen al dueño del inmueble, quien debe indemnizar el mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el dueño del inmueble puede exigirle que reponga la cosa al estado anterior a su costa, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso debe el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su derecho con indemnización del valor del inmueble y del daño. Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero con trabajo o materiales ajenos en inmueble ajeno, quien efectúa el trabajo o quien provee los materiales no tiene acción directa contra el dueño del inmueble, pero puede exigirle lo que deba al tercero.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo es crucial para evitar conflictos en proyectos de construcción. No cumplir con las obligaciones de indemnización puede resultar en demandas y costos adicionales.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1962 del CCyC?

El dueño de un inmueble que construye con materiales ajenos adquiere los materiales, pero debe su valor. Existen implicaciones si la acción fue realizada de mala fe.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1962 de la CCyC?

Este articulo es crucial para evitar conflictos en proyectos de construcción. No cumplir con las obligaciones de indemnización puede resultar en demandas y costos adicionales.

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