CCyC

Artículo 1627. Cesión parcial

El cesionario parcial de un crédito no goza de preferencia sobre el cedente, a menos que se le otorgue expresamente. Esto puede afectar la posición del cesionario en caso de incumplimiento.

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Texto Legal

- Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si realizas una cesión parcial, asegúrate de que se establezcan claramente las condiciones de preferencia, ya que de lo contrario podrías quedar en desventaja frente al cedente.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1627 del CCyC?

El cesionario parcial de un crédito no goza de preferencia sobre el cedente, a menos que se le otorgue expresamente. Esto puede afectar la posición del cesionario en caso de incumplimiento.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1627 de la CCyC?

Si realizas una cesión parcial, asegúrate de que se establezcan claramente las condiciones de preferencia, ya que de lo contrario podrías quedar en desventaja frente al cedente.

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