La nulidad de un contrato respecto de una de las partes no afecta a las demás, salvo que la prestación sea necesaria para el objeto del contrato.
- Nulidad. Si las partes son más de dos la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este artículo protege a las partes restantes en caso de nulidad, permitiendo que el contrato continúe en vigor y evitando pérdidas innecesarias.
Anterior
Art. 1442. Normas aplicables a contratos asociativos
Siguiente
Art. 1444. Forma de contratos asociativos
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo