CCyC

Artículo 1247. Cesión de contratos del dador

El dador puede ceder sus créditos sin perjudicar los derechos del tomador respecto a la opción de compra o cancelación anticipada.

cesióncontratosdador

Texto Legal

- Cesión de contratos o de créditos del dador. El dador siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo en los términos de los artículos 1614 y siguientes de este Código o en la forma prevista por la ley especial. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de los cánones, todo ello s

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

El tomador debe estar consciente de que la cesión de créditos no afecta sus derechos, lo que puede ofrecerle mayor seguridad en sus negociaciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1247 del CCyC?

El dador puede ceder sus créditos sin perjudicar los derechos del tomador respecto a la opción de compra o cancelación anticipada.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1247 de la CCyC?

El tomador debe estar consciente de que la cesión de créditos no afecta sus derechos, lo que puede ofrecerle mayor seguridad en sus negociaciones.

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