LGS

Artículo 16. Nulidad de contrato social

La nulidad o anulación que afecte a un socio no implica la nulidad del contrato, salvo que su participación sea esencial. En sociedades de comandita, el vicio de voluntad de un socio puede anular el contrato.

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Texto Legal

— La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único. Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace anulable el contrato. (Artículo sustituido por punto 2.6 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014) Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si un socio tiene un vicio en su voluntad, esto puede afectar la validez del contrato social, lo que podría generar conflictos y riesgos legales en la operación de la sociedad.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 16 del LGS?

La nulidad o anulación que afecte a un socio no implica la nulidad del contrato, salvo que su participación sea esencial. En sociedades de comandita, el vicio de voluntad de un socio puede anular el contrato.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 16 de la LGS?

Si un socio tiene un vicio en su voluntad, esto puede afectar la validez del contrato social, lo que podría generar conflictos y riesgos legales en la operación de la sociedad.

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