LCQ

Artículo 141. Transferencia a terceros: cesion o privilegio

Si un tercero adquiere derecho real sobre bienes enajenados, el enajenante puede requerir la cesion del credito o tiene privilegio sobre la contraprestacion pendiente.

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Texto Legal

- Transferencia a terceros: cesión o privilegio. Si un tercero ha adquirido derecho real sobre los bienes enajenados, mediando las circunstancias del Artículo 139, incisos 1 y 2, y adeuda su contraprestación, el enajenante puede requerir la cesión del crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo. Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito. Indemnizaciones. Igual derecho asiste al enajenante sobre la indemnización debida por el asegurador o por cualquier otro tercero responsable, cuando los objetos hubieren desaparecido o perecido total o parcialmente encontrándose en las condiciones del párrafo precedente o en las de los Artículos 139 y 140.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si eres enajenante, asegúrate de entender tus derechos sobre la cesion de creditos. Esto puede ser clave para recuperar lo que se te debe.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 141 del LCQ?

Si un tercero adquiere derecho real sobre bienes enajenados, el enajenante puede requerir la cesion del credito o tiene privilegio sobre la contraprestacion pendiente.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 141 de la LCQ?

Si eres enajenante, asegúrate de entender tus derechos sobre la cesion de creditos. Esto puede ser clave para recuperar lo que se te debe.

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