NICSP 47

Artículo 164. NICSP 47 — Párrafo 164

Texto Legal

Si una entidad satisface una obligación de cumplimiento antes de que se reciba la transferencia de la contraprestación o antes de que venza la transferencia incondicional de la contraprestación, la entidad presentará el acuerdo vinculante como un activo por acuerdo vinculante, excluyendo cualquier importe presentado como una cuenta por cobrar. Un activo por acuerdo vinculante es el derecho de una entidad a una contraprestación por satisfacer sus obligaciones de cumplimiento de conformidad con los términos del acuerdo vinculante cuando ese derecho está condicionado a algo distinto del paso del tiempo. Una entidad evaluará un activo del acuerdo vinculante por deterioro de valor de acuerdo con la NICSP 41. El deterioro de valor de un activo de un acuerdo vinculante se medirá, presentará y revelará sobre la misma base que un activo financiero que esté dentro del alcance de la NICSP 41 (véase también el párrafo 177(b)).

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 164 del NICSP 47?

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