CCyC

Artículo 592. Impugnacion preventiva de filiacion

Los cónyuges pueden impugnar preventivamente la filiación de un hijo por nacer, así como la madre o terceros con interés legítimo. La inscripción del nacimiento no presume la filiación si la acción es acogida.

impugnacionfiliacionderechos familiares

Texto Legal

- Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la filiación de la persona por nacer. Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo. La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la filiación del cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida. Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Permite a los cónyuges tomar medidas antes del nacimiento, evitando complicaciones legales futuras sobre la filiación.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 592 del CCyC?

Los cónyuges pueden impugnar preventivamente la filiación de un hijo por nacer, así como la madre o terceros con interés legítimo. La inscripción del nacimiento no presume la filiación si la acción es acogida.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 592 de la CCyC?

Permite a los cónyuges tomar medidas antes del nacimiento, evitando complicaciones legales futuras sobre la filiación.

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