ley-11723-propiedad-intelectual-ar

Artículo 7.

Texto Legal

— Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.

Preguntas Frecuentes

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