NICSP 47

Artículo 145. NICSP 47 — Párrafo 145

Texto Legal

Una entidad asignará a las obligaciones de cumplimiento del acuerdo vinculante cualquier cambio posterior en la contraprestación de la transacción sobre la misma base que al inicio del acuerdo vinculante. En consecuencia, una entidad no reasignará la contraprestación de la transacción para reflejar cambios en los valores independientes después del inicio del acuerdo vinculante. Los importes asignados a una obligación de cumplimiento satisfecha se reconocerán como ingresos, o como una reducción de los ingresos, en el periodo en que cambie la contraprestación de la transacción.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 145 del NICSP 47?

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